Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 33 CPC en Chile
Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título V
- De la formacion del proceso, de su custodia y de su comunicacion a las partes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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