Artículo 846 del Código Civil
Texto del Art. 846 CC en Chile
El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título XI
- De las servidumbres
- Enumeración
- § 2. De las servidumbres legales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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