Código Civil Artículo 737

Actualizado: 23 Junio 2026

Explicación, significado y artículos relacionados.

El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

¿Qué significa el artículo 737 del Código Civil?

El artículo 737 del Código Civil regula una regla especial de la propiedad fiduciaria: permite que el fideicomisario sea una persona que todavía no existe al momento en que se defiere la propiedad fiduciaria, siempre que se espere que llegue a existir.

En términos simples, la ley permite constituir un fideicomiso pensando en una persona futura. Por ejemplo, alguien puede establecer una propiedad fiduciaria en favor de un nieto que aún no ha nacido, siempre que esa persona esperada llegue a existir dentro de los límites que establece el sistema legal.

Esta norma es importante porque muestra que, en materia de fideicomiso, el beneficiario final no siempre debe existir desde el primer momento. La ley admite cierta proyección hacia personas futuras, pero dentro de un marco limitado para evitar fideicomisos indefinidos o perpetuos.

Ideas clave del artículo 737

  • Se aplica a la propiedad fiduciaria y al fideicomisario.
  • El fideicomisario es la persona llamada a recibir la propiedad cuando se cumpla la condición de restitución.
  • El fideicomisario puede no existir al momento de deferirse la propiedad fiduciaria.
  • Debe tratarse de una persona que se espera que exista.
  • La regla debe interpretarse junto con los límites legales del fideicomiso y de las asignaciones a personas futuras.

Importancia práctica

La importancia práctica del artículo 737 está en que permite ordenar ciertas situaciones patrimoniales o sucesorias pensando en personas futuras. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se constituye un fideicomiso en favor de descendientes que todavía no han nacido.

Sin embargo, esta posibilidad no significa que el fideicomiso pueda mantenerse indefinidamente. La ley chilena mira con cautela las limitaciones perpetuas al dominio, porque pueden afectar la libre circulación de los bienes y la seguridad jurídica.

Por eso, el artículo 737 debe estudiarse junto con las reglas que exigen la existencia del fideicomisario a la época de la restitución y con las normas que limitan la duración de ciertas condiciones.

Ejemplo simple

Supongamos que una persona constituye una propiedad fiduciaria sobre un inmueble en favor de un fiduciario, con la obligación de restituirlo a un futuro nieto cuando este nazca y se cumpla la condición establecida.

Al momento de constituirse el fideicomiso, ese nieto todavía no existe. Pero como se espera que exista, el artículo 737 permite que sea designado como fideicomisario, siempre que se respeten los demás requisitos y límites legales del fideicomiso.

Qué es el fideicomisario

En la propiedad fiduciaria intervienen normalmente dos posiciones: el propietario fiduciario y el fideicomisario. El propietario fiduciario tiene la propiedad sujeta al gravamen de restituirla cuando se cumpla una condición. El fideicomisario es la persona llamada a recibir la cosa cuando llegue el momento de la restitución.

Por eso, el artículo 737 se refiere al beneficiario final esperado. La norma no habla del fiduciario, sino de quien recibirá la propiedad cuando se cumpla la condición propia del fideicomiso.

Persona que no existe, pero se espera que exista

La frase central del artículo 737 es que el fideicomisario puede ser una persona que no existe, pero se espera que exista. Esto significa que la ley permite designar a personas futuras, no actualmente nacidas o constituidas, cuando existe una expectativa razonable de existencia.

El ejemplo más típico es el de descendientes futuros, como hijos o nietos que todavía no han nacido. En esos casos, la existencia futura del fideicomisario funciona como una condición relevante para que pueda producirse la restitución.

Relación con el artículo 746 del Código Civil

El artículo 746 del Código Civil complementa directamente al artículo 737. Regula qué ocurre cuando se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado cuya existencia debe aguardarse conforme al artículo 737.

Esa norma dispone que se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y que los otros entrarán al goce del fideicomiso a medida que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta.

Esta concordancia muestra que el artículo 737 no queda aislado: la ley no solo permite nombrar fideicomisarios futuros, sino que también regula cómo se produce la restitución cuando algunos existen y otros todavía no.

Relación con el artículo 962 del Código Civil

El artículo 962 del Código Civil contiene una regla importante en materia sucesoria: para ser capaz de suceder, normalmente es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión.

Sin embargo, esa misma norma admite excepciones relevantes. Entre ellas, permite que ciertas asignaciones a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan, no se invaliden por esa causa si esas personas llegan a existir dentro del plazo legal.

Esta regla se relaciona con el artículo 737 porque ambas normas reconocen que el Derecho puede atribuir relevancia a personas futuras, especialmente en materias sucesorias o fiduciarias, siempre dentro de límites temporales y legales.

Relación con el Código de Derecho Internacional Privado

El artículo 155 del Código de Derecho Internacional Privado también es una concordancia útil, porque se refiere a las sustituciones fideicomisarias desde la perspectiva del derecho local aplicable.

Esa norma dispone que se aplicará el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado, que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador, o que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.

Esto refuerza una idea importante: aunque el sistema puede admitir fideicomisarios futuros, también existen límites para evitar vinculaciones excesivas, sustituciones demasiado extensas o prohibiciones perpetuas que afecten la circulación de los bienes.

Por qué la ley pone límites

La posibilidad de designar fideicomisarios futuros debe equilibrarse con otros valores del sistema jurídico, como la libre circulación de los bienes, la certeza registral y la prohibición de mantener indefinidamente inmovilizado el dominio.

Por eso, el artículo 737 no debe interpretarse como una autorización para crear fideicomisos perpetuos o cadenas ilimitadas de beneficiarios. Su sentido es permitir personas futuras en ciertos casos, pero dentro de las reglas y plazos que el propio sistema establece.

Concordancias relevantes

  • Artículo 746 del Código Civil: regula la restitución cuando se nombran fideicomisarios de primer grado cuya existencia debe aguardarse conforme al artículo 737.
  • Artículo 962 del Código Civil: regula la capacidad para suceder y admite ciertas asignaciones a personas que no existen al abrirse la sucesión, pero se espera que existan.
  • Artículo 155 del Código de Derecho Internacional Privado: se refiere al derecho local aplicable a ciertas prohibiciones sobre sustituciones fideicomisarias, especialmente cuando exceden límites legales o envuelven prohibiciones perpetuas de enajenar.

Artículos relacionados

También puedes revisar el artículo 735 del Código Civil, sobre la constitución del fideicomiso; el artículo 738 del Código Civil, sobre la condición de existencia del fideicomisario a la época de la restitución; y el artículo 746 del Código Civil, sobre fideicomisarios cuya existencia debe aguardarse.

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