Artículo 73 del Código Civil
Texto del Art. 73 CC en Chile
El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos Artículos precedentes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título I
- De las personas, en cuanto a su nombre, nacionalidad y domicilio
- Enumeración
- § 4. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona
Fuente oficial BCN · LeyChile
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