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Código Civil Actualizado: Junio 28, 2026

Código Civil Artículo 682

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Explicación del artículo

Artículo 682 del Código Civil: tradición hecha por quien no es dueño

En simple

Si quien entrega la cosa no es el verdadero dueño, la tradición no transfiere más derechos de los que esa persona podía transmitir. Si después adquiere el dominio, la ley entiende transferido ese dominio desde la tradición inicial.

¿Qué establece el artículo 682 del Código Civil?

El artículo 682 regula una tradición realizada por una persona que no es el verdadero dueño de la cosa. La regla protege un principio básico: nadie puede transferir por tradición más derechos de los que tiene sobre la cosa.

Para entenderla conviene recordar que el Artículo 670 del Código Civil define la tradición como modo de adquirir el dominio mediante entrega con intención de transferir y adquirir.

El adquirente recibe sólo los derechos transmisibles del tradente

Si el tradente no es dueño, el adquirente no se transforma automáticamente en propietario por la sola entrega. Sólo recibe los derechos que el tradente tenía y podía transmitir.

Puede ocurrir que el tradente tenga algún derecho limitado sobre la cosa o ninguno relevante para transferir. La situación concreta depende del título y de la posición jurídica de quien entrega.

¿Qué ocurre si el tradente se hace dueño después?

El segundo inciso establece una regla de efecto retroactivo: si el tradente adquiere posteriormente el dominio, se entiende que éste fue transferido desde el momento de la tradición inicial.

La norma evita exigir una nueva tradición cuando la misma persona que había entregado sin ser dueña adquiere después el dominio.

Tradición de cosa ajena y venta de cosa ajena

El problema debe distinguirse de la validez del contrato de venta. El Artículo 1815 del Código Civil establece que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño.

Así, un contrato puede ser válido aunque el vendedor no sea dueño, pero la transferencia del dominio por tradición depende de los derechos que efectivamente tenga el tradente.

La regla no elimina los derechos del verdadero dueño

El artículo 682 no autoriza a privar al verdadero dueño de sus derechos por una entrega hecha por un tercero sin dominio.

Por eso el análisis de una cadena de transferencias requiere revisar propiedad, título, tradición y las acciones que puedan corresponder al dueño o a los adquirentes.

Ejemplo práctico

Una persona entrega y hace tradición de una cosa que todavía no le pertenece. El receptor no adquiere más derechos de los que el tradente tenía.

Meses después, el tradente adquiere válidamente el dominio de esa misma cosa. El artículo 682 permite entender transferido ese dominio al adquirente desde la fecha de la tradición inicial.

Ideas clave

  • Nadie transmite por tradición más derechos de los que tiene.
  • La entrega por un no dueño no convierte automáticamente al receptor en propietario.
  • El adquirente recibe sólo los derechos transmisibles del tradente.
  • Si el tradente se hace dueño después, el dominio se entiende transferido desde la tradición inicial.
  • La venta de cosa ajena y la tradición de cosa ajena son problemas distintos.

Concordancias relevantes

Preguntas frecuentes

¿Recibo el dominio si quien me entrega no era dueño?

No automáticamente. Sólo se adquieren los derechos que el tradente podía transmitir.

¿Qué pasa si quien entregó la cosa se hace dueño después?

El artículo dispone que el dominio se entiende transferido desde el momento de la tradición inicial.

¿La venta de cosa ajena es siempre nula?

No. El artículo 1815 establece una regla especial que reconoce su validez sin perjudicar los derechos del verdadero dueño.

¿El verdadero dueño pierde sus derechos por esta tradición?

No por el solo hecho de una entrega realizada por quien no era dueño.