Artículo 660 del Código Civil
Texto del Art. 660 CC en Chile
Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título V
- De la accesion
- Enumeración
- § 3. De la accesión de una cosa mueble a otra
Fuente oficial BCN · LeyChile
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