Artículo 6 del Código Civil
Texto del Art. 6 CC en Chile
La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
El decreto supremo promulgatorio de una ley iniciada en una moción deberá contener, a continuación del nombre de aquella, el de los diputados o senadores autores de la referida iniciativa.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Título PRELIMINAR
- Enumeración
- § 2. Promulgación de la ley
Fuente oficial BCN · LeyChile
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