Artículo 2379 del Código Civil
Texto del Art. 2379 CC en Chile
Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXVI
- De la fianza
- Enumeración
- § 4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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