Artículo 2213 del Código Civil
Texto del Art. 2213 CC en Chile
Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.
Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXII
- Del deposito y del secuestro
Fuente oficial BCN · LeyChile
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