Artículo 1901 del Código Civil
Texto del Art. 1901 CC en Chile
La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXV
- De la cesión de derechos
- Enumeración
- § 1. De los créditos personales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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