Artículo 1709 del Código Civil
Texto del Art. 1709 CC en Chile
Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXI
- De la prueba de las obligaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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