Artículo 1701 del Código Civil
Texto del Art. 1701 CC en Chile
La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.
Fuera de los casos indicados en este Artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXI
- De la prueba de las obligaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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