Artículo 1659 del Código Civil
Texto del Art. 1659 CC en Chile
El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XVII
- De la compensacion
Fuente oficial BCN · LeyChile
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