Artículo 1657 del Código Civil
Texto del Art. 1657 CC en Chile
Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XVII
- De la compensacion
Fuente oficial BCN · LeyChile
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