Artículo 1632 del Código Civil
Texto del Art. 1632 CC en Chile
Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XV
- De la novacion
Fuente oficial BCN · LeyChile
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