Artículo 1400 del Código Civil
Texto del Art. 1400 CC en Chile
No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el competente Registro.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título XIII
- De las donaciones entre vivos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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