Artículo 1309 del Código Civil
Texto del Art. 1309 CC en Chile
El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta obligación.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título VIII
- De los ejecutores testamentarios
Fuente oficial BCN · LeyChile
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