Artículo 2443 del Código Civil
Texto del Art. 2443 CC en Chile
Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.
Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXIX
- De la anticresis
Fuente oficial BCN · LeyChile
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