Código Civil Artículo 2399

Actualizado: 3 Mayo 2026

Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el Artículo 2397, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

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