Artículo 1578 del Código Civil
Texto del Art. 1578 CC en Chile
El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Artículo 1688;
2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;
3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIV
- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solucion o pago efectivo
- Enumeración
- § 3. A quién debe hacerse el pago
Fuente oficial BCN · LeyChile
Ver artículo oficialArtículos cercanos
Índice del códigoIr al artículo
Ingresa el número para ir a un artículo de este código, o usa CC, CPC o CT para ir directamente a otro código.