Artículo 1376 del Código Civil
Texto del Art. 1376 CC en Chile
No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título XI
- Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias
Fuente oficial BCN · LeyChile
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