Artículo 990 del Código Civil
Texto del Art. 990 CC en Chile
Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán los de simple y doble conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que
corresponda a los segundos.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título II
- Reglas relativas a la sucesion intestada
Fuente oficial BCN · LeyChile
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