Artículo 800 del Código Civil
Texto del Art. 800 CC en Chile
El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los Artículos precedentes, es obligado el propietario.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título IX
- Del derecho de usufructo
Fuente oficial BCN · LeyChile
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