Artículo 485 del Código Civil
Texto del Art. 485 CC en Chile
Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de
las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXVII
- De las curadurias de bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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