Artículo 209 del Código Civil
Texto del Art. 209 CC en Chile
Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del Artículo 327.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título VIII
- De las acciones de filiación
- Enumeración
- § 2. De las acciones de reclamación
Fuente oficial BCN · LeyChile
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