Artículo 181 del Código Civil
Texto del Art. 181 CC en Chile
La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título VII
- De la filiación
- Enumeración
- § 1. Reglas generales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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