Artículo 134 del Código Civil
Texto del Art. 134 CC en Chile
Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
¿Buscas otro artículo?
Ingresa el número del artículo para ir directamente.