Artículo 689 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 689 CPC en Chile
Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el Artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.
Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.
Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente.
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título XI
- Del procedimiento sumario
Fuente oficial BCN · LeyChile
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