Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 346 CPC en Chile
Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
1. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
2. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
3. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
4. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título XI
- De los medios de prueba en particular
- Enumeración
- 2. De los instrumentos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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