Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 331 CPC en Chile
No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título X
- Del termino probatorio
Fuente oficial BCN · LeyChile
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