Artículo 221 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 221 CPC en Chile
La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el Artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal.
Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XVIII
- De la apelacion
Fuente oficial BCN · LeyChile
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