Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 140 CPC en Chile
Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.
El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XIV
- De las costas
Fuente oficial BCN · LeyChile
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