Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 118 CPC en Chile
Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el Artículo 122.
En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.
La consignación ordenada en este Artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte , al triple en la tercera y así sucesivamente.
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XII
- De las implicancias y recusaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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