Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 113 CPC en Chile
Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.
Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos. Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XII
- De las implicancias y recusaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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