Artículo 42 del Código Civil
Texto del Art. 42 CC en Chile
En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad.
A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.
Ubicación del artículo
- Título PRELIMINAR
- Enumeración
- § 5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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