Artículo 407 del Código Civil
Texto del Art. 407 CC en Chile
No podrá el tutor o curador dar en arriendo más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXI
- De la administracion de los tutores y curadores relativamente a los bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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