Artículo 321 del Código Civil
Texto del Art. 321 CC en Chile
Se deben alimentos:
1º. Al cónyuge;
2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y
5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XVIII
- De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
Fuente oficial BCN · LeyChile
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