Artículo 2193 del Código Civil
Texto del Art. 2193 CC en Chile
El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos Artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXX
- Del comodato o prestamo de uso
Fuente oficial BCN · LeyChile
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