Artículo 1771 del Código Civil
Texto del Art. 1771 CC en Chile
Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.
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