Artículo 166 del Código Civil
Texto del Art. 166 CC en Chile
Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
2º. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este Artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
3º. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del Artículo 150.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título VI
- Obligaciones y derechos entre los conyuges
- Enumeración
- § 4. Excepciones relativas a la separación de bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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