Artículo 1518 del Código Civil
Texto del Art. 1518 CC en Chile
Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título IX
- De las obligaciones solidarias
Fuente oficial BCN · LeyChile
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