Artículo 1296 del Código Civil
Texto del Art. 1296 CC en Chile
El testador podrá dar a el albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del Artículo 1297.
Sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los Artículos precedentes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título VIII
- De los ejecutores testamentarios
Fuente oficial BCN · LeyChile
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