Artículo 1225 del Código Civil
Texto del Art. 1225 CC en Chile
Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.
El marido requerirá el consentimiento de la mujer autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título VII
- De la apertura de la sucesion y de su aceptacion, repudiacion e inventario
- Enumeración
- § 1. Reglas generales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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