Artículo 1205 del Código Civil
Texto del Art. 1205 CC en Chile
Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo la propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título V
- De las asignaciones forzosas
- Enumeración
- § 3. De las legítimas y mejoras
Fuente oficial BCN · LeyChile
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