Actualizado: 12 Mayo 2026
Los arrendamientos hechos por marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal), a los Artículos 407, 1749, 1756 y 1761.