Artículo 1534 del Código Civil
Texto del Art. 1534 CC en Chile
Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título X
- De las obligaciones divisibles e indivisibles
Fuente oficial BCN · LeyChile
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