Artículo 1010 del Código Civil
Texto del Art. 1010 CC en Chile
Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador.
Exceptúanse los casos en que según la ley deba presumirse la muerte.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título III
- De la ordenacion del testamento
- Enumeración
- § 1. Del testamento en general
Fuente oficial BCN · LeyChile
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