Artículo 744 del Código Civil
Texto del Art. 744 CC en Chile
No se reconocerán otros substitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título VIII
- De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
Fuente oficial BCN · LeyChile
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