Código Civil Artículo 641

Actualizado: 7 Mayo 2026

Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.

Desplazamiento al inicio