Artículo 316 del Código Civil
Texto del Art. 316 CC en Chile
Para que los fallos de que se trata en el Artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:
1º. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2º. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;
3º. Que no haya habido colusión en el juicio.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XVII
- De las pruebas del estado civil
Fuente oficial BCN · LeyChile
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